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Fallos plenarios y Jurisprudencia

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  • 21 sept 2022
  • 66 Min. de lectura

Actualizado: 7 jun 2024

Cámara Federal de Mar del Plata

Cooperativa de Trabajo Pezmar LTDA c. AFIP - DGI s/ impugnación de acto administrativo.


Tribunal: Cámara Federal de Mar del Plata

Fecha: 05/04/2024

Partes: Cooperativa de Trabajo Pezmar LTDA c. AFIP - DGI s/ impugnación de acto administrativo

Cita: TRLALEY AR/JUR/37185/2024


Sumarios

  1. Voces 1 - La sentencia que rechazó el pedido de nulidad de los actos administrativos que dejaron sin efecto los certificados de exención en el impuesto a las ganancias otorgados a una cooperativa de trabajo debe ser confirmada. Dentro de la actividad realizada por la entidad, se advierte que realizó compras a proveedores que no tienen capacidad económica, es decir, apócrifos, razón por la que la AFIP revocó los certificados. Las cooperativas son entidades a través de las cuales se reúnen personas y capitales con fines asociativos, basadas en el principio de solidaridad y sin ánimo de lucro. Y, esta irregularidad encontrada por AFIP sería contraria a dichos principios. Por lo que no resulta arbitrario que el organismo fiscal haya tomado esta medida. Máxime cuando la cooperativa no solo que no ha negado lo observado por AFIP ni presentado prueba en contrario, sino que además reconoció haber pagado el ajuste de Impuesto al Valor Agregado.  

  2. Voces 2 - No puede aplicarse a la situación analizada en autos el fallo “Unión de Trabajadores Gastronómicos c. Dirección Gral. Impositiva” —16/09/1999, TRLALEY AR/JUR/4324/1999— de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien tiene en común el hecho de que se le revocó el certificado de exención, allí se hace un exhaustivo estudio a las exenciones otorgadas a las Asociaciones Sindicales, instituto muy diferente a las Sociedades Cooperativas, ya que las leyes básicas que regulan estos institutos son distintos. En aquel fallo, se aplica además de la ley de impuesto a las ganancias, la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, dentro de la cual hay un artículo específico que prevé la exención de impuestos —art. 39—. En cambio, la ley aplicable a las Cooperativas es la 20.337, dentro de la cual no hay artículo análogo que prevea la exención.  

  3. Voces 3 - No puede tomarse la revocación de los certificados de exención como una sanción, pues es una simple consecuencia ante el hallazgo de irregularidades. Y, tal como lo establece el art. 24 de la Resolución General 2681/2009 (AFIP), ante la falta de certificado simplemente deberán ingresarse los impuestos que correspondan.  


Expediente FMP 11306/2020

2ª Instancia.- Mar del Plata, abril 5 de 2024.

El doctor Jiménez dijo:

I. Q[-]ue llegan estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado en la fecha 13/06/2023 por la parte actora —conforme surge del Sistema Lex 100—, contra la de sentencia grado de fecha 07/06/2023, por medio de la cual el Sr. Juez a quo rechaza la demanda e impone las costas a la vencida.[-]

II. Los agravios de la actora lucen expresados en la memoria de fecha 02/08/2023.

En primer lugar, considera que en la sentencia apelada no se analizó la exención que beneficia a esta parte. Le agravia que se afirme que el acto administrativo ha sido dictado con arreglo a las normas jurídicas, sin embargo, ello no se corresponde con el análisis del art. 20 inc. “d” de la ley 20.628, los principios del derecho tributario y la jurisprudencia. [-]

Estima que aquí se confundió el derecho de gozar de la exención con la obtención del certificado que emite AFIP-DGI. Distingue que el derecho tiene su origen en la ley y el certificado es un instrumento para reglar las relaciones con terceros y con el propio organismo.

Señala que, al ser una cooperativa, las ganancias que obtenga de cualquier naturaleza están amparadas por la exención. Considera que el certificado de exención es el instrumento para que los terceros los traten como sujetos exentos.

En segundo lugar, se agravia de que la sentencia no haya aplicado la doctrina de la Corte Suprema “UTGRA (Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina) c. Dirección General Impositiva”, según la cual, el valor que tiene el reconocimiento de la exención prevista en la ley es declarativo de derecho y que la exención se aplica en tanto el sujeto reúna los requisitos exigidos en la ley.

En tercer lugar, sostiene que la resolución habría incurrido en contradicciones en tanto menciona que se dejó sin efecto los certificados en base a irregularidades que no especifica.

A su vez, estima la recurrente que no se han configurado los supuestos invocados a efectos de revocar el certificado de exención. Pues, considera que no se han comprobado irregularidades en los antecedentes y documentos que dieron lugar a la exención, el objeto social de la actora ha sido expresamente reconocido, y la regularidad en el funcionamiento como cooperativa tampoco ha sido cuestionada.

Por otro lado, expresa que el ajuste realizado en el Impuesto al Valor Agregado no podría proyectarse sobre el impuesto a las ganancias ya que las cooperativas por definición no tienen ganancias y cualquier excedente se distribuye entre los socios (conforme art. 42 de la ley 20.337).

En cuarto lugar, considera que la sentencia es arbitraria pues rechaza la demanda sin haber realizado el control de legalidad y se invoca falta de perjuicio cuando el mismo surge del hecho manifiesto de considerar gravados los excedentes que la ley de impuesto a las ganancias ha declarado exentos para las cooperativas.

En quinto lugar, se agravia que no se haya analizado que la revocación del certificado implica sancionar al contribuyente y, por lo tanto, constituye una sanción impropia. Pues, al revocarse los certificados se está sancionando su conducta. En consecuencia, se agravia también de que no se considerara aplicable la condonación de sanciones de la ley 27.541. Plantea que, al haber pagado el IVA, que dio causa a la revocación de los certificados, antes de la vigencia de la ley 27.541, corresponde entonces la condonación.

Finalmente hace reserva del caso federal, solicita se revoque la resolución y se haga lugar a la demanda.

III. Corrido el traslado de ley de la expresión de agravios en fecha 04/08/2023, la parte demandada los contesta el 09/08/2023 —conforme surge del Sistema Lex 100— (a los que remito en honor a la brevedad). Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 11/08/2023, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

IV. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos: 296:445; 297:333 entre otros).

V. En primer lugar, ingresando en los agravios propuestos por la actora en cuanto la sentencia rechaza el pedido de nulidad de los actos administrativos que dejan sin efecto los certificados de exención en el impuesto a las ganancias otorgados en los períodos fiscales 2015, 2016 y 2017, corresponde analizar el marco normativo de la cuestión planteada, partiendo por la regulación específica relativa a los impuestos a las ganancias, cuyos lineamientos están establecidos en la Ley 20.628 (con las modificaciones del dto. 649/1997).

El art. 20 inc. d) de dicho cuerpo legal, determina que “Están exentos del gravamen... las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios...”.

En relación a ello, cabe mencionar que conforme el art. 34 del Dto. 1344/1998, dicha exención se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentaran los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Luego, la Resolución General N° 2681/2009 actualiza el régimen de la RG N° 1815/2005 que establece un procedimiento a través del cual conseguir esta exención mediante la obtención de un certificado. En su art. 1 indica que las entidades del art. 20 inc. d) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, a efectos de acreditar su condición de exentas, deberán tramitar un certificado de exención conforme los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establezcan.

La procedencia o denegatoria de dicho certificado solo puede ser resuelta por la AFIP (art. 15) y es otorgado por períodos anuales (art. 17). Su renovación es automática mediante un sistema diseñado para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a estas entidades (art. 20), pero puede ser revocada si estos controles informáticos detectaren incumplimientos.

Tal como expresa el art. 23 “Si como consecuencia de los controles sistémicos y/o verificaciones realizados con posterioridad a la emisión del certificado de exención, se comprobaren irregularidades en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, en el objeto social declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar acorde con dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo —entre otras—, este Organismo podrá dejar sin efecto el certificado emitido mediante resolución fundada... a partir de la fecha que determine el juez administrativo interviniente...”.

Seguidamente, fija el art. 24 que quienes tengan el certificado revocado deberán determinar e ingresar el impuesto a las ganancias, el IVA y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones.

VI. Ahora bien, la recurrente en su primer agravio sostiene que el certificado no debe considerarse como requisito esencial para la exención, pues dicha exigencia no está impuesta por la ley 20.628. En base a ello, estima que por su simple reconocimiento como sociedad cooperativa debería bastar para obtener la exención a al impuesto de ganancias.

Para ello, estimo importante recordar que las exenciones son disposiciones de la ley que liberan del pago del impuesto a ciertas personas y entes o a determinada clase de ganancias, que de otro modo, estarían gravadas. Tal como expresa Cesar Litvin, para que exista una exención primero debe existir una ley que considere dentro del ámbito de imposición a tal o cual objeto o sujeto, pues de otra forma estaríamos en presencia de una renta no alcanzada, lo cual difiere en gran medida de la renta exenta, ya que en dicho caso la persona o hechos de referencia no aparecen comprendidos por el hecho imponible en cuestión (Cesar R. Litvin, “Impuesto a las Ganancias”, Cap. VI p. 139, Ed. LA LEY, Bs. As., 2011).

Bien tiene dicho la doctrina que las exenciones son una excepción al deber de contribuir, por lo que afectan entre otros, a los principios de generalidad y de equidad. Por ello, se exige que el fundamento de cada una de ellas deba ser muy fuerte en el sentido de que, la misma deba ser socialmente más valiosa que la afectación de aquellos principios. Pues las exenciones, indirectamente, implican una carga adicional para los demás contribuyentes del impuesto, o la necesidad de crear o aumentar nuevos tributos, para suplir la mengua recaudatoria que comportan.

Mayormente se fundamentan en el valor social de los bienes y servicios producidos por los sujetos beneficiados. Así es que, argumentan que quienes se benefician de la exención, producen bienes y servicios públicos que, en su defecto, debería producir el Estado. Indirectamente a esto se alude cuando se invoca el principio de subsidiariedad. (Luis o. Fernández, “Impuesto a las Ganancias: Teoría, técnica y práctica”, Cap. III p. 102, Ed. LA LEY, Bs. As., 2019).

En este caso, si bien nos encontramos ante una exención del tipo subjetiva, no debe perderse de vista lo dicho en el párrafo anterior. Si observamos detenidamente el expediente administrativo podemos encontrar que dentro de la actividad realizada por la actora durante los años 2015, 2016 y 2017 estuvo realizando compras a proveedores que no tienen capacidad económica, es decir, apócrifos (ver informe de ps. 198/204, el detalle de dichas operaciones en ps. 221/222 y las facturas de ps. 276/327 del archivo digital). Es por esta razón que la AFIP luego revoca los certificados de exención correspondientes a esos años.

Cabe agregar que las cooperativas son entidades a través de las cuales se reúnen personas y capitales con fines asociativos, basadas en el principio de solidaridad y sin ánimo de lucro (Darío Rajmilovich, “Manual del Impuesto a las Ganancias”, Cap. 6 p. 285, Ed. LA LEY, Bs. As., 2013). Y, esta irregularidad encontrada por AFIP sería contraria a dichos principios. Por lo que no resulta arbitrario que la demandada haya tomado esta medida.

También debe señalarse que la actora en el transcurso de este proceso no solo que no ha negado lo observado por AFIP o presentado en autos prueba en contrario, sino que además reconoció haber pagado el ajuste de Impuesto al Valor Agregado (ver demanda p. 5). [-]

Por todo ello, considero debe rechazarse la apelación interpuesta y confirmar la sentencia en este punto.

VII. En cuanto al segundo agravio, en el cual sostiene la actora que debió aplicarse la doctrina de nuestro máximo Tribunal, debo adelantar que también será rechazado.

La actora considera que a este caso debió aplicarse los fallos “UTGRA (Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina) c. Dirección General Impositiva” de la CSJN (Fallos: 322:2173 de fecha 16/09/1999). Sin embargo, puede observarse que si bien tiene en común el hecho de que se le revocó el certificado de exención, no puede aplicarse a la situación en análisis, ya que aquí se hace un exhaustivo estudio a las exenciones otorgadas a las Asociaciones Sindicales, instituto muy diferente a las Sociedades Cooperativas ya que las leyes básicas que regulan estos institutos son distintos.

En aquel fallo se aplica además de la ley de impuesto a las ganancias, la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, dentro de la cual hay un artículo específico que prevé la exención de impuestos (art. 39). En cambio, la ley aplicable a las Cooperativas es la 20.337, dentro de la cual no hay artículo análogo que prevea la exención. [-]

Es por ello que debo rechazar la apelación en este punto.

VIII. En cuanto al tercer agravio, puedo decir que exhibe una clara insuficiencia impugnativa, pues ciertamente, ella solo amerita una simple discrepancia con los argumentos vertidos en sentencia.

Es que como claramente surge de la lectura de los fundamentos allí expresados, los agravios vertidos en las ps. 11/15 del archivo digital, entiendo que exhiben una evidente modalidad reiterativa de aquellos argumentos ya indicados en la demanda replicados por el a quo en su sentencia, lo que define, pese a la existencia de un relato de agravios, una clara orfandad argumentativa, y por ello, no constituyen —según así lo interpreto— más que una mera discrepancia con los fundados criterios del a quo para emitir el decisorio puesto ahora en crisis.

Es que claramente, la apelación habida en este punto por parte de la Cooperativa, se asienta en meras discrepancias con el obrar del Magistrado actuante en la instancia anterior, ya vertidas en la presentación de la demanda (ps. 11/12), lo que en modo alguno implica una crítica concreta y razonada al fallo rogado.

En efecto, ingresando al análisis de contexto esencial de la apelación, puede observarse que vuelve a agraviarse de que la revocación del certificado debería declararse nulo ya que no estaría fundado dentro de los casos permitidos por el art. 23 de la RG N° 2681/2009 y reitera nuevamente que las cooperativas conforme la ley 20.337 no generan ganancias. Frente a ello, no me cabe duda de que el Magistrado actuante en la Instancia anterior, ha motivado en forma concreta su decisorio, indicando las razones por las que sostiene su fallo (ver considerandos III, IV y V).

Con lo señalado, tengo por acreditada la inviabilidad de la expresión de agravios de la recurrente en lo que respecta a este argumento, por cuanto ella se limita a reproducir los argumentos expuestos precedentemente en la demanda, y refutados en sentencia al sostener que no puede declararse la nulidad por la nulidad misma al constituir un formalismo inadmisible.

Es que como se conoce, “(...) [E]l escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso...”.

En este sentido la doctrina ha señalado que “(...) la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado erróneamente la ley o se ha omitido algún elemento del juicio, fáctico o jurídico, que es relevante para la solución...” (Confr. Guibourg, Ricardo A., “Procedimiento Laboral-Ley 18.345 comentada y anotada”, Ed. LA LEY, abril de 2008).

Además, la jurisprudencia también ha expresado de modo conteste, que “(...) expresar agravios, en su forma estricta, significa reputar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo” (C2ª CC La Plata, Sala III, 09/11/1978 “Riganti, Esteban V y otra c. Beliz, María E”, entre muchos otros) y además, que “(...) la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior, para que la Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho; en éste sentido tampoco son válidas las remisiones a escritos anteriores (Cfr. C2ªCC Córdoba, 05/06/1984 “Buonacucina, Alberto”).

IX. Ahora bien, analizando el último agravio, en el cual insta la actora que se considere la revocación de los certificados como una sanción impropia, debo decir que también será rechazado por los siguientes fundamentos:

Cabe resaltar que la ley 27.541 en su art. 11 otorga exenciones o condonaciones para multas y sanciones previstas en las leyes 11.683, 17.250, 22.161, 22.415 y 24.241 que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización cuando la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Puede observarse que aquí no se menciona ninguna de las normativas aplicables a este caso.

Por otro lado, no puede tomarse la revocación de los certificados de exención como una sanción, pues es una simple consecuencia ante el hallazgo de irregularidades. Y, tal como lo establece el art. 24 de la RG 2681/2009, ante la falta de certificado simplemente deberán ingresarse los impuestos que correspondan. [-]

Por todo ello, considero que deberá confirmarse la resolución apelada.

X. Finalmente, y respecto de la imposición de costas en primera instancia y Alzada, entiendo que no existen aquí razones que inviten a apartarme aquí de la regla general de carga al vencido ya que como bien lo señaló la jurisprudencia, en forma conteste “(...) las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su pretensión” (Cfr., entre muchos otros, CNCiv. Sala “D” 01/08/1983, “V. L. R. c. G.; C. A.”; íd. CNCom. Sala “C”, 30/07/1990, “Safico SA. c. Sáenz Valiente, Bullrich y Cía. y otros”).

XI. Por lo señalado es que propongo al acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación en su segundo agravio; 2) Confirmar la sentencia en todo y cuanto hubiese sido objeto de apelación y agravios; 3) Imponer las costas al vencido (Art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

Tal, el sentido de mi voto.

El doctor Tazza dijo:

Adhiero a la solución propiciada por el doctor Jiménez, por compartir los fundamentos esgrimidos en su voto.

Vistos estos autos caratulados: “Cooperativa de Trabajo Pezmar Ltda. c. AFIP - DGI s/ impugnación de acto administrativo”, Expediente FMP 11306/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc d e esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede se resuelve: 1) Declarar desierto el recurso de apelación en su segundo agravio. 2) Confirmar la sentencia en todo y cuanto hubiese sido objeto de apelación y agravios. 3) Imponer las costas al vencido (Art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que los jueces han firmado electrónicamente esta sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido. — Alejandro O. Tazza. — Eduardo P. Jiménez.



 

Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B

MULTICONEX SA c. AFIP s/ REPETICION 14/08/2023

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B Fecha: 14/08/2023 Partes: MULTICONEX SA c. AFIP s/ REPETICION Cita: TRLALEY AR/JUR/117567/2023


1 - El hecho de que la accionante haya abonado en concepto de anticipos del período fiscal 2013 los importes correspondientes a una solicitud de reducción rechazada por el Fisco, hace que los intereses resarcitorios que le fueron reclamados por las diferencias resultantes respecto a la declaración jurada del período fiscal 2012, tengan causa legítima en virtud de lo establecido por el art. 37 de la ley 11.683. Por lo tanto, la empresa actora no ha demostrado que la suma que pretende repetir haya sido pagada indebidamente, o bien, que el fisco se haya enriquecido sin causa por tal motivo.

2 - Es improcedente el argumento de la actora respecto a que la solicitud de reducción de anticipos opera de manera automática, ya que de admitirse tal proceder se estaría suprimiendo la facultad de fiscalización que le ha sido conferida al organismo fiscal por los arts. 17 de la Resolución General Nº 327/99 y 35 de la ley 11.683.

3 - Los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo, que el legislador autoriza al Fisco a recaudar antes de completarse el hecho imponible para satisfacer las necesidades inmediatas del Estado, y que encuentra su fundamento en la existencia de una presunción de continuidad en la capacidad contributiva del obligado al pago.

4 - Si bien es correcto lo esgrimido por el apelante en torno a que una vez presentada la declaración jurada del impuesto a las ganancias el fisco no puede reclamar el pago de anticipos, ya que a partir de dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el tributo —Fallos: 329:2511—, la situación es diferente en cuanto a los intereses resarcitorios en virtud de que en esta materia la Corte ha hecho excepción al principio que sienta que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que la caducidad de la potestad del Fisco para exigir el pago de anticipos conforme las circunstancias descriptas anteriormente, no conlleva la de los intereses resarcitorios correspondientes puesto que el ente recaudador puede reclamar el pago de tales accesorios aún después de vencido el término para exigir el pago de los anticipos y aunque el impuesto final del ejercicio fuera inexistente.


VI. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución dictada con fecha 14 de junio del 2022 por el señor Juez Federal N° 2 de esta ciudad, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a la parte actora, en función del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Se difiere la regulación de honorarios que pudiere corresponder, para su oportunidad. Así voto.


La doctora Navarro dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por el doctor Sánchez Torres, vota en idéntico sentido.

La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; se resuelve: I. Confirmar la Resolución dictada con fecha 14 de junio del 2022 por el señor Juez Federal N° 2 de esta ciudad, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de esta Alzada a la parte actora, en función del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Se difiere la regulación de honorarios que pudiere corresponder, para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Fecho, publíquese y bajen. — Abel G. Sánchez Torres. — Liliana Navarro.




Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I

Panasonic Do Brasil LTDA c. En-AFIP-DGI s/ Direccón General Impositiva

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I

Fecha: 08/08/2023

Partes: Panasonic Do Brasil LTDA c. En-AFIP-DGI s/ Direccón General Impositiva

Cita: TRLALEY AR/JUR/95228/2023


Sumarios


1 - La acción de repetición intentada por una sucursal de una sociedad constituida en Brasil respecto de las sumas que ingresó en concepto de impuesto sobre los bienes personales —acciones y participaciones societarias— debe ser admitida, pues resulta plenamente aplicable los lineamientos expuestos por la Corte Suprema en el precedente “The Bank of Tokio – Mitsubishi UFJ Ltd.” —16/12/2014, TR LALEY AR/JUR/67460/2014—. En consecuencia, atendiendo a las particulares características de la sucursal, con relación a la casa matriz constituida en el exterior, el pago del gravamen se aprecia injustificado y/o carente de causa legal.

2 - Teniendo en cuenta que no se discute el ingreso del impuesto sobre los bienes personales por la firma actora, resulta inatendible el argumento formulado por la demandada, en cuanto sostiene la improcedencia de la repetición por entender que no abonó el impuesto con fondos propios sino de su casa matriz. Ello es así, toda vez que, de los claros términos de la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “The Bank of Tokio – Mitsubishi UFJ Ltd.” —16/12/2014, TR LALEY AR/JUR/67460/2014—, lo manifestado no tiene ni puede tener vinculación causal con el ingreso de un tributo que carece de basamento legal, por lo que su pago se traduce un detrimento patrimonial injustificado. Nada podía reembolsar la sucursal de su casa matriz toda vez que constituyen un mismo patrimonio. Sumado a que la ley del impuesto no contempla a las sucursales de sociedades constituidas en extranjero como sujetos pasivos de la obligación, por la sencilla razón de que la sucursal carece de acciones y no puede ser gravada.


En consecuencia, a la suma cuya repetición se persigue corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de interposición del reclamo administrativo previo (29 de diciembre de 2014 para el ejercicio 2008 y 29 de diciembre de 2015 para los períodos 2009 y 2010) hasta el 31 de julio de 2019. A partir del 1º de agosto de 2019 deberá aplicarse la tasa efectiva mensual que publica la AFIP, según la resolución 598/2019 (Ministerio de Hacienda) y la resolución 559/2022 (Ministerio de Economía) de acuerdo con la vigencia temporal de esas normas (ver art. 9º de la resolución 559/2022), hasta su efectivo pago.


La forma en que se deciden los recursos interpuestos, me imponen adecuar la imposición de costas fijadas en la instancia de grado, las que deberán ser soportadas por la demandada, por resultar sustancialmente vencida (conf. art. 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, VOTO por: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar al interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la acción de repetición y modificar la tasa de interés aplicable y la distribución de costas, de conformidad con los puntos VII, VIII, IX y X, con costas al Fisco Nacional (conf. art. 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


La jueza Liliana M. Heiland y el juez Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzg. n° 8. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal Resuelve: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar al interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la acción de repetición y modificar la tasa de interés aplicable y la distribución de costas, de conformidad con los puntos VII, VIII, IX y X y 2) costas al Fisco Nacional vencido (art. 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).




Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A

AFIP c. BLANCO LUCAS EZEQUIEL s/ EJECUCION FISCAL Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A Fecha: 25/07/2023 Partes: AFIP c. BLANCO LUCAS EZEQUIEL s/ EJECUCION FISCAL Cita: TRLALEY AR/JUR/93483/2023

Sumarios 1 - Si bien el mueble registrable ofrecido en sustitución del embargo de las cuentas bancarias consiste en un vehículo automotor valuado por encima del monto adeudado y, en principio, resultaría suficiente para solventar la deuda, la documentación acompañada por la parte demandada a la hora de expresar agravios —título del automotor— resulta insuficiente porque si bien acredita la titularidad del vehículo automotor no expresa el Estado de Dominio del mismo, ya que la constancia del Título data de fecha 02/10/2019, y con ello no se desprende si posee algún gravamen que lo torne insusceptible de ser tenido como garantía.



Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I

Pussetto Salta S.A. c. AFIP s/ inc. apelación

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I

Fecha: 05/07/2023

Partes: Pussetto Salta S.A. c. AFIP s/ inc. apelación

Cita: TRLALEY AR/JUR/92773/2023


Sumarios

1 - La medida cautelar tendiente a cuestionar la razonabilidad de las normas que impiden aplicar de manera total el mecanismo de “ajuste por inflación” para determinar el pago del impuesto a las ganancias —deducción de una sexta parte del impuesto— debe ser rechazada, ya que no se advierte la existencia de un peligro en la demora con la intensidad necesaria, pues si bien el apelante hizo hincapié en el informe del contador público que daría cuenta de que el tributo sin aplicarse el ajuste por inflación resultaría confiscatorio, no puede soslayarse, además, que la cuestión reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar.

2 - La inaplicabilidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas —en el caso, que impiden aplicar de manera total el ajuste por inflación—, así como el examen de la configuración de un supuesto de confiscatoriedad, constituyen cuestiones que deberán ser analizadas a la luz del debate y la prueba que se produzca durante la sustanciación del proceso principal.

3 - El informe contable acompañado logra reflejar el grado de absorción de la renta real que provoca la exposición de los estados contables y balances al ajuste por inflación contable, sin que se concrete lo propio, en forma integral, con el ajuste por inflación impositivo. Sin embargo, no permite discriminar, sumariamente, si dicho impacto toma en cuenta el ajuste dinámico en forma debida. Tampoco autoriza a pasar por alto que la actora bien pudo proceder conforme a las normas de diferimiento aplicables a los ejercicios iniciados a partir de enero de 2019, lo que claramente descartó de realizar. Nótese que conforme resulta de los estados de situación patrimonial” y “de resultados” anejados al mencionado informe, la actora liquidó el tributo correspondiente en los hechos deduciendo directamente el 100% del ajuste de inflación impositivo, en vez del 1/6 autorizado (del voto del Dr. Castellanos).

4 - No se verifica el peligro que la demora en resolver el litigio pudiera acarrear, desde que la presentación de las declaraciones juradas con aplicación del ajuste por inflación para los períodos fiscales concluidos en los años 2020 y 2021 determinó que la actora se beneficiara con la depreciación nominal de las diferencias dejadas de ingresar, en virtud del envilecimiento del signo monetario producido durante el tiempo transcurrido. No debe perderse de vista que ya han pasado dos y tres años desde el nacimiento de la obligación tributaria controvertida y que los datos emergentes de la variación del índice inflacionario han tenido una incidencia innegable sobre la cuantía de la deuda (del voto del Dr. Castellanos).

En mérito de lo expuesto el Tribunal, resuelve:

  • Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora el 14/12/2022 y, en consecuencia,

  • Confirmar la resolución de primera instancia de fecha 06/12/2022[-]. Con costas por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase. — Santiago French. — Alejandro A. Castellanos.




Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I

Fecha: 14/06/2023

Partes: GARCIA GILARDI, GUILLERMO JORGE c. AFIP s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO


Sumarios


1 - La exclusión del actor del Régimen Simplificado tuvo sustento en la inobservancia de las previsiones contenidas en el inciso “a” del art. 20 de la ley 26.565; es decir, por haber superado la suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el régimen en los últimos doce meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto, no mediando una explicación satisfactoria sobre la relación de los activos exteriorizados y la facturación emitida a raíz de su actividad declarada.

2 - Las quejas del accionante vinculadas al fondo de la cuestión deben ser rechazadas, al no advertirse una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del código de rito. El “a quo” motivó su decisión, principalmente, en la circunstancia de que el contribuyente no había desvirtuado los fundamentos del Fisco vinculados al hecho de que el actor había obviado probar cuál era la relación directa entre los mayores ingresos facturados en el periodo analizado y el alegado incremento de bienes producto del acogimiento a los beneficios de la ley 27.260.


Consecuentemente, siendo que el actor no incorporó nueva prueba tendiente a revertir la presunción de legitimidad de los actos dictados por el Organismo Recaudador, ni los fundamentos que dio el “a quo” para resolver, es que corresponde rechazar los agravios manifestados por el apelante.


VI. Por todo lo expuesto, voto por desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas en la Alzada a la actora vencida. Los doctores Salas y Marcos Morán, por análogas razones, adhieren al voto precedente.


En mérito a lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

  • Desestimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia,

  • Confirmar el pronunciamiento apelado.

Con costas en la Alzada a la actora vencida. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN (Acordada 24/2013 y ley 26.856) y devuélvase. — Marcos Morán. — Juan P. Salas. — Marcelo D. Fernández.



Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I

AFIP (Dir. Reg. Oeste) c. F., J. A. M. s/ Legajo de apelación

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I

Fecha: 27/06/2023

Partes: AFIP (Dir. Reg. Oeste) c. F., J. A. M. s/ Legajo de apelación

Cita: TRLALEY AR/JUR/92767/2023


Sumarios


1 - El procesamiento del imputado en orden al delito previsto y reprimido en el art. 2, inc. b, de la ley 27.430 debe confirmarse, pues la atipicidad de la conducta sobre la base de una “mera omisión” de presentación de declaraciones juradas, tal como postula la defensa, se desvanece frente al análisis conglobado del cuadro fáctico y probatorio que informa el expediente, vislumbrándose en el caso que existió una clara decisión de perjudicar al Fisco Nacional, mediante la utilización de medios engañosos tendientes a ocultar la verdadera capacidad contributiva de la empresa y, así, evitar el pago de los tributos correspondientes; todo lo cual pudo ser advertido por la administración a raíz de la fiscalización integral practicada y no cuestionada por aquella.

2 - La prueba reunida resulta elocuente sobre la vinculación del imputado con la sociedad deudora y alcanza para tener por acreditada su participación, con el grado de convicción que demanda el art. 306 del Código adjetivo. Cabe destacar la coincidencia de rubro en la actividad económica declarada por el nombrado y la firma; como así, también, que la línea telefónica —registrada a nombre del justiciable entre una pluralidad de abonados y aportada incluso como su número de contacto al momento de presentarse en el Juzgado de grado— se encuentra asociada al domicilio fiscal de la firma. A su vez, dicha línea telefónica fue denunciada en diferentes períodos ante un banco, a raíz de la cuenta corriente que la sociedad registraba en esa entidad crediticia que también remitió oportunamente copia de cheques pertenecientes a la cuenta, varios de ellos con firmas atribuidas al nombrado.


Entonces, se advierte de lo expuesto que, a diferencia de cuanto afirma la impugnante, la prueba reunida resulta elocuente sobre la vinculación de J. A. M. F. con la sociedad anónima “Fakor” y alcanza para tener por acreditada su participación, con el grado de convicción que demanda el Art. 306 del código adjetivo.[-]


IV. Por lo demás, en cuanto al cuestionamiento sobre el monto del embargo, si bien el causante fue procesado por un delito que no prevé pena de multa, no puede descartarse —a esta altura— la posible aplicación de lo normado en el Art. 22 bis del CP. Además, debe computarse el pago de las costas y gastos del proceso, como la suma presuntamente evadida, todo lo cual permite acordar en que el monto fijado por el Sr. juez a quo se ajusta razonablemente a las pautas establecidas en el Art. 518 del catálogo instrumental, por lo que el reclamo tampoco habrá de ser atendido en tal sentido.


V. Por último, teniendo en consideración que se trata de un expediente iniciado en el año 2014, corresponde recomendar al instructor que arbitre los medios necesarios para cumplimentar, con celeridad, las medidas de instrucción que se encuentren pendientes.


Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Confirmar el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso y agravios, con el señalamiento efectuado en el punto V de los considerandos. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN (Acordada 15/2013 y ley 26.856) y devuélvase. — Marcos Morán. — Juan P. Salas. — Marcelo D. Fernández.




Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I

Fecha: 12/07/2023

Partes: S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia (TF 43471-I Y ACUM.) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo



Sumarios

1 - Los agravios ofrecidos por la parte actora sobre el ajuste en el impuesto al valor agregado no pueden prosperar. Resulta claro que no fue exclusivamente el incumplimiento de los deberes fiscales de los proveedores la conducta que el Fisco Nacional ponderó para efectuar el ajuste fiscal. Por el contrario, sobre la base de las tareas de fiscalización, reunió indicios serios que le permitieron aseverar que los proveedores carecían de la estructura necesaria para realizar las operaciones que contrató la firma recurrente. Si bien la firma actora alega que probó el circuito material de las operaciones, la prueba que produjo no logra contrarrestar el carácter ficto que la autoridad tributaria atribuyó a las operaciones involucradas.

2 - La actividad probatoria evidenció que no fue posible establecer una vinculación entre los sujetos que facturaron los servicios y las operaciones descriptas en esos documentos. Tampoco pudo establecerse el circuito económico de los pagos a esos proveedores pues los cheques que éstos recibían en su mayoría eran endosados a terceros. Desde esa perspectiva, cabe concluir en que no se pudo establecer quién fue el verdadero beneficiario de dichas erogaciones y por tanto debe confirmarse el ajuste en las previsiones contenidas en el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias.

3 - El planteo referente a la inconstitucionalidad de la ley 27.260 fundado en que la misma no tuvo su inicio en la Cámara de Diputados no puede ser admitido. La ley 27.260, por un lado, reguló el denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionado” (Libro I) y, por otro lado, estableció un “Régimen de Sinceramiento Fiscal” (Libro II). Éste último, según el título I del Libro II, previó un “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Por ende, no era necesario que el tratamiento de esta ley tuviera origen en la cámara de diputados pues la esencia del Libro II de esa ley fue regular un “blanqueo de capitales” que no tiene encuadramiento en el art. 52 de la Constitución Nacional.

4 - No tiene razón la recurrente en cuanto plantea que la suspensión de la prescripción establecida en la ley 26.860 sería aplicable solamente a los contribuyentes que se hubiesen acogido al régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera. Esta sala tiene dicho que la ley 26.860 suspendió con carácter general y por el término de un año el curso de la prescripción de las acciones del Fisco.

5 - Las disposiciones contenidas en las leyes 26.476 —art. 4— y 26.860 —art. 17—, que prevén de una manera general la suspensión de los plazos de prescripción de las acciones para aplicar multas, conllevan la aplicación retroactiva de una norma que coloca, indudablemente, al contribuyente en una situación más gravosa; circunstancia que transgrede la garantía contemplada en el art. 2 del Código Penal.

6 - La facultad para aplicar sanciones respecto del período fiscal 2007 prescribía el 1 de enero 2014, por tanto, toda vez que la vista de las actuaciones administrativas se confirió el 30/10/2014, debe admitirse el planteo y declarar extinguida la potestad sancionadora.

7 - El planteo de prescripción de la facultad de aplicar sanciones respecto del período fiscal 2008 debe ser rechazado. El cómputo de su plazo se inició el 1/1/2010 y prescribía el 1/1/2015, sin embargo, la referida vista de las actuaciones suspendió el plazo de prescripción por 120 días —conf. el art. 65.1 de la ley 11.683—, que debe ser computado en días hábiles administrativos. Es decir, que al momento en que se dictó el acto que determinó esos tributos —12/6/2015— las facultades del Fisco no se hallaban prescriptas.

8 - Respecto de las sanciones de multas aplicadas por los períodos fiscales que no se encuentran prescriptos, teniendo en cuenta la forma en que quedó probado el elemento objetivo de la infracción aplicada y que la recurrente no demostró la falta del elemento intencional ni ofreció prueba conducente para demostrar la falta de dolo en su conducta, corresponde confirmar el encuadramiento efectuado por el Fisco Nacional con relación a la conducta endilgada.



Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, sala I

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, sala I, Fecha: 15/06/2023

Partes: CENTRO DE DIA AMANECER c. AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Cita: TRLALEY AR/JUR/92758/2023


Sumarios


1 - Teniendo en vista que la delegación en cabeza del Ejecutivo es válida en materia tributaria cuando sea realizada por medio de una ley y sea acotada y limitada, referida a algunos puntos concretos y específicos de la potestad legislativa del Congreso, se considera que la administración no se ha excedido en la implementación de la reglamentación de lo dispuesto en la ley 27.653, por cuanto sigue los lineamientos por ella dispuesta. La propia ley exige que la deuda sea líquida y exigible, por lo que el hecho de que la reglamentación de la AFIP —Resolución General 5101/2021— haya dispuesto, además, que “no hayan sido canceladas o regularizadas a la fecha de solicitud del beneficio dispuesto”, en realidad nada modifica el espíritu de la ley.

2 - Respecto del hecho de que la AFIP permitió, respecto de las obligaciones incluidas en el “Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes” previsto en el Título V de la ley 27.639, que se solicite la anulación de los planes de facilidades de pago oportunamente presentados, a los fines de gozar del beneficio de condonación en las condiciones previstas —art. 7, Resolución General 5101/2021—, es claro que esto responde a la habilitación dada por la propia ley a la administración para que instrumente lo tendiente a la consecución de los cometidos perseguidos por ella —la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo—, tal como se desprende de los considerandos de la resolución bajo análisis.

3 - La Resolución General 5101/2021 (AFIP) resulta consistente con las bases fijadas por el Congreso en la ley 27.653, por lo que no hubo exceso en la reglamentación por parte de la AFIP.

4 - La alegación del accionante respecto de la lesión a la garantía de igualdad prevista en el art. 16 de la CN, al preverse la posibilidad de anular los planes de pago solo para aquellos provenientes del régimen dispuesto por el Título V de la ley 27.639 debe ser rechazada, pues debe seguirse un criterio restrictivo en cuanto a la ampliación de las excepciones y de los gravámenes impositivos a cuestiones no dispuestas, sumado a que justamente la inclusión de este Régimen fue fundado por la administración en torno a la persecución de las finalidades que le fueron encomendadas por el Congreso en un contexto socioeconómico particular y de emergencia como lo fue el de la pandemia de Covid­-19, imperante al dictarse la ley 27.653. Por lo que cabe desestimar la inconstitucionalidad de la Resolución General 5101/2021 pretendida. máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 324:920, 321:441, entre muchos otros); circunstancia última que no sucede en el presente.

Por los motivos expuestos, propicio y voto:

1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a f. 114 y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.

2do.) Imponer las costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párr., del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) y diferir la regulación de honorarios de esta segunda instancia hasta tanto sean estimados los de la primera (art. 30, ley 27.423).


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I, Mangiaterra, Patricia Mónica c. En - AFIP s/ Dirección General Impositiva

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I

Fecha: 27/06/2023

Partes: Mangiaterra, Patricia Mónica c. En - AFIP s/ Dirección General Impositiva


Sumarios


1- La tacha de arbitrariedad endilgada por la demandada contra la sentencia que declaró la nulidad de la exclusión del monotributo no puede ser acogida. Es que, a diferencia de lo sostenido en su memorial, el juez de grado realizó una exhaustiva valoración de los hechos comprobados en la causa y una armónica interpretación de las normas aplicables, y concluyó en que no se encontraba acredita la causal de exclusión descripta en el art. 20, inc. j), de la ley 26.565.

2 - El organismo fiscal fundó su decisión —en el caso, exclusión del monotributo—, exclusivamente, en el incumplimiento de la actora al deber formal previsto en la resolución general 3704/2015; es decir, en la falta de comunicación a la AFIP de que continuaría utilizando los talonarios impresos con anterioridad a la reglamentación dispuesta en la Resolución General 3665/2014. Sin embargo, y no obstante que no se encuentra controvertido que omitió cumplir con el deber formal de comunicar que continuaba utilizando comprobantes de facturas impresos con anterioridad a la exigencia de contar con el código de autorización de impresión (CAI), ello no implica que las facturas no sean válidas ni representativas de la actividad desarrollada por su emisor, en los términos de la causal prevista en el art. 20, inc. j), de la ley 26.565.

3 - Los agravios referentes a que la sentencia —que declaró la nulidad de la exclusión del monotributo— implica un supuesto de gravedad institucional deben ser rechazados, pues no se demuestra que lo decidido exceda el interés individual de las partes o incida en modo directo en la comunidad. Cobra relevancia las siguientes circunstancias: (i) el juez de grado no omitió aplicar el marco normativo que reglamenta el régimen simplificado, sino que, por el contrario, consideró que al incumplimiento comprobado le correspondería una sanción en los términos de la ley 11.683 —conforme al art. 26 de le ley 24.977 y al art. 3º de la resolución general 3704/2015—; (ii) que no se encontrara acreditada la causal de exclusión prevista en el art. 20, inc. j), de la ley 26.565, no obsta a una eventual responsabilidad ante el incumplimiento de un deber formal y (iii) de las constancias de la causa no surgen elementos que permitan fehacientemente aseverar que la contribuyente no se encontraba categorizado según su real capacidad contributiva, es decir, como un “pequeño contribuyente” (del voto de las Dras. do Pico y Heiland).




Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I

Petrikovich, Ricardo Daniel (TF 48661-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

21/06/2023

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I

Fecha: 21/06/2023

Partes: Petrikovich, Ricardo Daniel (TF 48661-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Cita: TRLALEY AR/JUR/77838/2023


Sumarios


1 - El tratamiento que corresponde aplicar a la gratificación que el actor recibió por su “compromiso de confidencialidad y no competencia” debe ser incluido en la doctrina que fue elaborada por la Corte Suprema en sus precedentes. Ello es así, pues esa gratificación carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para estar gravada en el impuesto a las ganancias, en los términos del art. 2° de la ley del gravamen.

2 - Más allá de que en los hechos el “compromiso de confidencialidad y no competencia” se concrete como una obligación de no hacer, el resarcimiento se encuentra directamente relacionado con el cese de la relación laboral. Por tanto, su cobro carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para estar sujeto al gravamen. Esta conclusión se ve reforzada si se repara en la información ofrecida por la empresa empleadora en el sentido de que la gratificación por “confidencialidad y no competencia” fue pagada una sola vez al efectuar la liquidación final del actor.

3 - La repetición de la retención efectuada sobre los rubros “Grat. Deferred Stocks” y “SAC Grat. Deferred St.” debe ser rechazada. El convenio suscripto entre el trabajador y su empleador muestra que las acciones habían sido adjudicadas previamente en los años 2014 y 2015 ––más allá de que hayan sido entregadas–– y durante ese período la fuente que generó esa renta cumplía con los requisitos de habilitación y permanencia. Esa afirmación queda clara a partir de la información que la empresa concedió a la AFIP en el marco de las actuaciones administrativas en el sentido de que esos rubros habían sido percibidos por el trabajador en más de una oportunidad durante la relación laboral, pues ello evidencia que además el actor percibió esta renta con una cierta periodicidad.

4 - La repetición de la retención practicada sobre el rubro “plan pensión basado en el ahorro” no puede ser admitida, pues el convenio “no explicitó la motivación del pago de la suma de $ 46.591” y esa circunstancia impide examinar si la renta cumple con los requisitos enumerados en el artículo segundo de la ley del impuesto a las ganancias. Además, esa omisión no fue suplida por el actor en ninguna de sus presentaciones, ni ante el Tribunal Fiscal ni en esta instancia.

5 - A las sumas cuya restitución aquí se ordena, deberá adicionarse intereses a la tasa prevista en el art. 4º de las resoluciones nros. 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, 589/2019 del Ministerio de Hacienda y 559/2022 del Ministerio de Economía, según la vigencia temporal de esas normas y con arreglo a lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683, aun cuando no fueron objeto de petición expresa por el actor.

6 - No deben adicionarse los intereses, ya que no fueron solicitados por el actor en su demanda. Lo contrario, implicaría apartarse de los términos en que fue trabada la litis, afectando el principio de congruencia y, consecuentemente, las garantías de defensa y debido proceso. Máxime si se tiene en cuenta que, en principio, los derechos subjetivos de carácter patrimonial son renunciables (del voto en disidencia parcial de la Dra. Heiland).



Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala III SERVICHEF S.A.

09/06/2023

Tribunal: Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala III Fecha: 09/06/2023 Partes: SERVICHEF S.A. Cita: TRLALEY AR/JUR/80400/2023 1 - La notificación del acto administrativo impugnado se efectivizó a la firma contribuyente en su respectivo domicilio electrónico, el día 23 de febrero de 2022, y el día 4 de marzo de 2022 al responsable solidario en su domicilio real. Siendo que el vencimiento del plazo previsto en el art. 115 del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires operó los días 18 y 28 de marzo de 2022 respectivamente, el recurso de apelación bajo análisis, interpuesto el día 11 de abril de 2022, resulta extemporáneo. 2 - El recurso de apelación debe ser rechazado por extemporáneo. Este criterio no causa lesión al derecho de defensa de la actora —art. 18 de la Constitución Nacional— pues ésta, no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable.





Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán SARAVIA, VICTOR FELIX c. AFIP s/ AMPARO LEY 16.986

18/05/2023

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán Fecha: 18/05/2023 Partes: SARAVIA, VICTOR FELIX c. AFIP s/ AMPARO LEY 16.986 Cita: TRLALEY AR/JUR/68696/2023 Sumarios

  1. El ente recaudador procedió verificar y fiscalizar al contribuyente, le tomó declaraciones, obtuvo información de su contador como así también realizó requerimientos a terceros vinculados al mismo. Sin embargo, no se advierte que se haya realizado una determinación de oficio por incumplimiento formal o material, como así tampoco que haya dictado una resolución administrativa que justifique los motivos para su inclusión en la base de contribuyentes no confiables y la consiguiente limitación de su CUIT. Estas medidas son de carácter extremo, por cuanto le impiden al amparista afectado el ejercicio lícito de cualquier actividad comercial, por lo que la falta de fundamentación de estas comporta una restricción de sus garantías y derechos constitucionales, lo que evidenciaría cuanto menos un accionar manifiestamente arbitrario e ilegítimo por parte de la demandada. Más aún cuando las inconsistencias invocadas recién habrían sido exteriorizadas por el representante letrado de la AFIP en la oportunidad de presentar el informe previsto art. 8 de la Ley 16.986.

  2. Las atribuciones introducidas en el inc. h del art.35 de la LPT, en consonancia con la RG 3832/2016 ratifica la potestad con la que cuenta el Fisco para agregar a determinados contribuyentes en la base de “Contribuyentes no confiables” y modificar su CUIT. Pero, asimismo, establece expresamente los recursos —y los efectos de los mismos— que los afectados por tales medidas tienen derecho a interponer. De allí que, la omisión del mencionado acto administrativo deja en estado de indefensión al contribuyente para hacer uso de la vía recursiva allí contemplada.

  3. Antes y después de la reforma introducida por la ley 27.430, las medidas identificadas en el inciso h del art. 35 de la ley 11.683 deben estar fundadas en un acto administrativo expreso, motivado y notificado al contribuyente a fin de no violar las garantías procesales consagradas en nuestra Constitución Nacional, en cuanto hacen al debido proceso adjetivo, que comprende el derecho de ser oído, ofrecer y producir prueba y la obtención de una decisión fundada —art. 18,19 y 28 CN—.

  4. El criterio adoptado por el juez de grado al habilitar la vía escogida por el actor —amparo— debe ser compartido, desde que la cuestión a dilucidar se circunscribe al accionar del Fisco conforme a derecho —inclusión del amparista en la base de contribuyentes no confiables y limitación de la CUIT—, no siendo necesario un marco cognitivo más extenso, y si bien la situación es de antaño —21/11/2014— al día de la fecha ha persistido dicha situación.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II


Grupo Supervielle S.A. (TF 37982-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II

Partes: Grupo Supervielle S.A. (TF 37982-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo


Sumarios


Voces1 - Sobre la base de la premisa que emana de los pronunciamientos de la CSJN en las causas “Hermitage” —15/06/2010, TR LALEY AR/JUR/24278/2010— y “Diario Perfil” —11/02/2014, TR LALEY AR/JUR/229/2014—, no corresponde exigir de manera alguna que se demuestre la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley —o que tengan la capacidad de hacerlo— sino que esa renta, en los períodos examinados, no existió. Ello así, toda vez que la capacidad contributiva sólo surge de la ley que rige el tributo y no de los estados contables, cuya confección responde a otro tipo de normas que definen reconocimientos de activos, pasivos, resultados y patrimonio neto como así también su forma de valuación y exposición. Si bien en ambos casos se determina un resultado como ganancia o pérdida, éstos pueden o coincidir ya que sus fuentes son distintas y los objetivos de medición no necesariamente tienen porqué confluir.

Jur VinculadaVoces2 - Si bien el contribuyente ha presentado resultados positivos en sus balances contables de los períodos 2006 y 2007; por el contrario, ha registrado quebrantos impositivos en los mismos períodos en el Impuesto a las Ganancias. Dado que las DD.JJ. del Impuesto a las Ganancias de la parte actora en los dos períodos examinados arrojaron quebrantos y saldo cero a ingresar en concepto de impuesto, resulta plenamente aplicable la doctrina que surge de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación — “Hermitage” y “Diario Perfil”—. La ganancia neta imponible de los períodos fiscales de autos no permite tener por configurada capacidad contributiva susceptible de imposición como renta presunta.

Voces3 - Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Hermitage” —15/06/2010, TR LALEY AR/JUR/24278/2010— y “Diario Perfil” —11/02/2014, TR LALEY AR/JUR/229/2014— determinan que lo que debe demostrase, a efectos de considerar que la imposición a la ganancia mínima que el legislador presume que existió resulta irrazonable, es precisamente la ganancia impositiva, y no la utilidad contable. En el presente caso, conforme surge del desarrollo efectuado precedentemente, la ganancia neta imponible de los períodos fiscales de autos, no permite tener por configurada capacidad contributiva susceptible de imposición como renta presunta.


A la luz de lo expuesto, y dado que pesaba sobre la recurrente el deber de demostrar el error en el que habría incurrido el Tribunal a quo sobre el particular, no puede considerarse razonablemente que haya formulado una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida ante este Tribunal por cuanto, al proceder como se mencionó anteriormente, no se hizo debido cargo de los fundamentos dados en el pronunciamiento apelado; todo lo cual determina que su recurso sea desestimado, no resultado necesaria la formulación de consideraciones adicionales.


Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve:

1º) Desestimar la apelación del Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto fue materia de agravios, y

2º) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cfr. arts. 68, 2º parte del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.). Se deja constancia que el doctor Márquez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (cfr. art. 109 del R.J.N.).


Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — José L. López Castiñeira. — María C. Caputi.




Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A

Entretelas Americanas S.A. c. AFIP s/ accion mere declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A

Fecha: 23/05/2023

Partes: Entretelas Americanas S.A. c. AFIP s/ accion mere declarativa de inconstitucionalidad


RESUMEN DE SENTENCIA

2ª Instancia.- Mendoza, mayo 23 de 2023.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

1) Que[-] la empresa Entretelas Americanas SA interpone acción declarativa de inconstitucionalidad contra ENA-AFIP. Solicita se declare inaplicable el art. 39 de la Ley 24.073, y normas complementarias, como el art. 4 ley 25.561 y 5 del Dec. 214/2002. Ello en relación a la declaración jurada de impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2018. Estima que su aplicación al caso concreto produce efectos confiscatorios en su renta. En consecuencia, solicita se declaren aplicables los mecanismos de ajuste por inflación previstos en el Título VI, arts. 81, 83, 84 de la ley del referido tributo.

El Juez acoge la demanda. [-]Para ello desarrolla la vía intentada, sosteniendo que la acción declarativa de certeza es apta para la pretensión intentada.


6) Ahora bien, como hemos dicho, para determinar si existe confiscatoriedad que justifique la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de ajustar por inflación, hay que estar a las pruebas del caso concreto.


7) En cuanto a las observaciones vertidas por la demandada fueron respondidas claramente en otra presentación igual de contundente. De hecho el escrito viene a robustecer la prueba. Es entonces que cabe afirmar que las conclusiones del perito se condicen con el informe contable de parte presentado por la empresa al demandar, como con el resto de la documental ofrecida. De esta manera queda demostrado que la falta de aplicación de las normas de ajuste deviene en una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros).[-]


8) A modo de conclusión validando los métodos y resultados obtenidos por el perito —tomados por el Juez para fallar— se observa que: “La diferencia entre el impuesto determinado aplicando o no el mecanismo del ajuste por inflación previsto en el artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Título VI de la LIG) conforme fueran calculados en los puntos 3 a) y b) precedentes asciende a la suma de $17.989.310,40 (pesos diecisiete millones, novecientos ochenta y nueve mil trescientos diez con 40/100)”. El porcentaje que representa ese tributo sin ajuste, alcanza el 190,21%.


De manera tal que existen fundadas razones para validar la aplicación del derogado mecanismo legal, conforme lo sostenido en el fallo apelado. En nada afecta la apelación de AFIP toda vez que no aporta razonamientos o interpretaciones alternativas que lleven a un razonamiento distinto. De hecho la expresión de agravios reedita las observaciones a la pericia formuladas en primera instancia, cuestión que como señalé, fue debidamente saldada por el perito.


Por último, destaco que, conforme ha dejado aclarado la Corte Federal en casos análogos a este, el acogimiento de la demanda que este Tribunal confirma, no es óbice a que la AFIP, de considerarlo necesario, haga uso de las facultades de verificación y fiscalización que la Ley 11.683 le confiere respecto a la empresa actora (cfr.. sentencia del 12 de junio de 2012 en autos O. 26.XLVII, caratulados “Orígenes AFJP SA c. EN - AFIP - DGI s/ Dirección General Impositiva”; y sentencia del 12 de abril de 2011, en autos C. 598. XLV, caratulados “Consolidar AFJP SA c. EN - AFIP - DGI” - esta última, cargada erróneamente con fecha 29/04/2011 en la base de datos de la CSJN).


En virtud de lo expuesto, por se resuelve: 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por AFIP (23/03/2022), consecuentemente confirmar la sentencia del día 15/03/2022. 2) Costas a la recurrente demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). 3) Regular los honorarios profesionales por las intervenciones ante esta Cámara de la siguiente manera: a) Nicolás Fagale y María Celina Torcivia, en el doble carácter y en conjunto por AFIP, la suma de pesos ... ($... equivalentes ... UMAs); b) Luis Guillermo Lisi, por la actora en el doble carácter, la suma de pesos ... ($... equivalentes a ... UMAs). A fin de que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda en curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en el considerando pertinente, según su valor vigente al momento del pago (art. 30 ley 27.423, valor UMA según Ac. 9/2023 CSJN). Protocolícese. Notifíquese. Publíquese. — Manuel A. Pizarro. — Gustavo Castiñeira de Dios.



Inaplicabilidad del decreto que exige presentar una declaración jurada de salud por parte de Monotributistas

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la inaplicabilidad del decreto 300/1997, el cual exige la presentación de una declaración jurada de salud por parte de una monotributista, para determinar si padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación.


La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la inaplicabilidad del decreto 300/1997, el cual exige la presentación de una declaración jurada de salud por parte de una monotributista, a fin de determinar si padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación. En el caso, la mujer impulsó un reclamo administrativo ante Anses, requiriendo se le otorgara el beneficio de retiro por invalidez y ésta última se lo denegó porque omitió presentar la declaración jurada de salud, exigida mediante el decreto nacional 300/97.


El Juzgado Federal N° 1 de Córdoba había hecho lugar a la acción de amparo contra de ANSES y ordenó que se lleven adelante las acciones conducentes a fin de que la Comisión Médica pertinente dictamine sobre el porcentaje de incapacidad de la actora, y cumplido, emita nueva resolución expidiéndose respecto de la procedencia de la solicitud de otorgamiento de la prestación de retiro por invalidez solicitado. La demandada apeló la decisión y se agravió por la inaplicabilidad del decreto 300/1997, el cual exige la presentación de la declaración jurada de salud a fin de determinar si la accionante padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación. La ANSES argumentó que es dicha parte “quien debe probar su capacidad al momento de inscribirse para efectuar aportes como monotributista”. La parte actora manifestó que el organismo previsional nunca efectuó la notificación de las disposiciones del decreto 300/97, en tanto la demandada nada contestó al respecto.


La mujer, de 52 años, se inscribió al monotributo sin presentar la declaración jurada, pero el Tribunal de Alzada señaló la aplicación mecánica de la norma reglamentaria decreto 300/97 “podría implicar en la presente causa, la no obtención del beneficio o en su caso, una calificación diversa a la que hubiera correspondido, lo cual generaría una lesión en forma directa a la finalidad de la seguridad social, que no es otra sino la de “cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad”. La parte actora manifestó que el organismo previsional nunca efectuó la notificación de las disposiciones del decreto 300/97, en tanto la demandada nada contestó al respecto. “(…) no puede exigirse el cumplimiento de otro requisito a aquella persona cuya incapacidad repentina le impidió seguir trabajando y tal como lo manifiesta el A quo no surge de las constancias de la causa que Anses haya llevado a cabo las medidas necesarias para dar cumplimiento a la exigencia de la notificación que prevé el Dec. 300/97”, concluyeron los magistrados.


OLMOS, MARIELA DEL VALLE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III

Cia Hug Mar S.A.-TF 30413-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III

Partes: Cia Hug Mar S.A.-TF 30413-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo


Sumarios

1 - Es acertado el criterio del a quo en torno al ajuste practicado en el impuesto a las ganancias concerniente a la sub valuación de la cuenta “Deudores por Ventas”, subconcepto “Deudores por venta exportación (y créditos en dólares) al 31/12/02”, relativas a cuatro facturas de exportación, a cuyo respecto la administración tributaria activó la presunción legal contenida en el art. 18 inc. f) de la ley de rito fiscal —incremento patrimonial no justificado—, atento fundamentalmente al meritar que el error en que incurriera la firma no da lugar, sin más, a la aplicación de la norma en cuestión. El tribunal sostuvo que los importes omitidos provinieron de los saldos de los deudores por ventas, encontrando así su justificación.

2 - La sentencia que revocó el ajuste en el impuesto a las ganancias en concepto de ajuste por inflación debe confirmarse. La representación fiscal niega que exista confiscatoriedad en el caso particular, presentando sus propios cálculos en orden a las utilidades y al resultado impositivo del ejercicio, y tilda de arbitraria la sentencia atacada, atento a la valoración de la prueba pericial contable producida. Contrariamente a lo argüido por el fisco, no se advierte que la interpretación que el a quo efectuó de los resultados de la prueba producida, arroje algún atisbo de arbitrariedad.

3 - Respecto del instituto de las “correcciones simétricas”, el art. 81 de la ley 11.683 dispone que ya en la etapa de fiscalización debe llevarse a cabo un análisis integral de la situación fiscal del sujeto examinado, advirtiendo —en su caso— la existencia de conceptos y/o valores que lo beneficien. La compensación de saldos favorables con los adeudados no es una facultad del fisco, es una imposición legal. Este precepto da clara cuenta de que, en sustancia, se ensalza la verdad material por sobre cualquier formalismo.

4 - La figura de “correcciones simétricas” resulta de aplicación obligatoria para el organismo recaudador, ya que con ello se pretende evitar la promoción de demandas de repetición que serían inevitable.

5 - Si bien los elementos que constituyen la salida no documentada no son suficientes para configurar, por sí mismos, la omisión de tributos prevista en los arts. 45 o 46 de la ley 11.683, ello no obsta a que, en determinadas situaciones —como la de autos—, dichas infracciones sí puedan llegar a concretarse, atento que el art. 2° de la RG 893 regulaba la forma de ingreso del gravamen.




Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I

Fogelman, Guillermo Víctor (TF 47801-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo 05/05/2023

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I Fecha: 05/05/2023 Partes: Fogelman, Guillermo Víctor (TF 47801-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cita: TRLALEY AR/JUR/53004/2023 Sumarios

1 - El recurso de apelación interpuesto por el actor no puede ser admitido. Éste plantea el desconocimiento de las deudas impositivas como una causal eximente de responsabilidad solidaria. Sin embargo, el balance cerrado al 31 de marzo de 2011, que él mismo suscribió, exhibe en el pasivo corriente que la firma tiene deudas impositivas en el impuesto al valor agregado. Además, fue designado gerente con fecha 14 de julio de 2009, por consiguiente, ostentaba el rol de administrador desde esa fecha y no puede alegar que al momento que se devengaron las obligaciones aquí discutidas desconocía la situación patrimonial de la empresa. 2 - Se encuentran reunidas las condiciones para hacer extensiva la responsabilidad solidaria al actor, pues éste no logró acreditar que al vencimiento legal de las respectivas obligaciones fiscales su representada lo había colocado en la imposibilidad de cumplir. La administración fiscal procedió a determinar su responsabilidad una vez incumplida por la deudora principal las intimaciones de pago administrativas. No se encuentra controvertido que el responsable ejercía la representación legal de la sociedad deudora y, por tanto, estaba obligado a pagar los tributos que determinó con los bienes que administraba, en su carácter de responsable sustituto, con arreglo al art. 6 de la ley 11.683. 3 - El gerente que fue declarado responsable solidario por las deudas de una empresa no logró demostrar que esa responsabilidad no le resultaba imputable subjetivamente, dado que le correspondía probar que su representada lo había colocado en la imposibilidad de cumplir oportuna y debidamente con las obligaciones fiscales a su cargo y no lo hizo.


En mérito de las razones expuestas, el tribunal Resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios,. Las costas quedan a cargo del actor (art. 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


Regístrese, notifíquese y, oportúnamente, remítase al Tribunal Fiscal. — Rodolfo E. Facio. — Clara M. Do Pico. — Liliana M. L. Heiland.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV

Cattorini, Hugo Héctor c. EN - AFIP - Planilla Gral. 50000742434 N° 39 s/ amparo ley 16.986 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV Fecha: 04/05/2023 Partes: Cattorini, Hugo Héctor c. EN - AFIP - Planilla Gral. 50000742434 N° 39 s/ amparo ley 16.986 Cita: TRLALEY AR/JUR/51750/2023 Sumarios

  1. La acción de amparo debe ser rechazada, pues no se advierte la afectación de derechos constitucionales que justificasen que la utilización de las vías ordinarias de tutela pudiese ocasionar un perjuicio grave e irreparable. Las manifestaciones del actor no se encuentran debidamente fundadas en tanto sólo invocó la existencia de una intimación de la AFIP al pago del saldo que intenta tener por cancelado por compensación y la posibilidad de que se le inicie una ejecución fiscal, lo cual resulta hasta el momento meramente conjetural.

  2. El actor no puntualiza cuál sería el impedimento para no impugnar los actos por las vías previstas en la ley 11.683 o que estos resulten ineficaces, aun cuando pueda considerar que el art. 74 del Decreto Reglamentario resultaría un ritualismo inútil. No ha controvertido adecuadamente la eficacia de la vía ordinaria para salvaguardar su derecho. Cabe señalar que el amparo no es admisible cuando los perjuicios que puede ocasionar su rechazo no generan otra consecuencia más colocar al amparista en la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios ni cuando existan otras vías judiciales más aptas.

  3. Las cuestiones relativas a las presentaciones efectuadas por la hija del actor en su calidad de “responsable sustituta”, como asimismo lo atinente a las faltas de coincidencias de la CUIT en las presentaciones y la posibilidad de compensar las deudas y créditos en el caso en particular requiere un análisis que excede el limitado marco del amparo, lo cual obsta al adecuado tratamiento de las defensas y argumentos planteados, cuya ponderación corresponde diferir para las acciones o recursos que eventualmente pudieran corresponder.

  4. A fin de evitar que la inadecuada estrategia procesal desplegada por el actor pueda perjudicar su derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde declarar que el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549 para deducir una acción ordinaria a los fines de cuestionar los actos en cuestión se iniciará con la notificación de esta sentencia —art. 13, in fine, de la ley 16.986—.




Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II

Ruggeri Peinetti, Mauro Gabriel c. AFIP s/ amparo por mora administrativa

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II

Fecha: 04/05/2023

Partes: Ruggeri Peinetti, Mauro Gabriel c. AFIP s/ amparo por mora administrativa

Cita: TRLALEY AR/JUR/53635/2023


Sumarios


  • La acción de amparo por mora debe ser declarada abstracta por cumplimiento de su objeto, pues la demandada efectuó una presentación digital en ese sentido, en virtud de haber dado respuesta a la solicitud de la actora a través del correspondiente acto administrativo, cuya demora en efectuarse originó el presente proceso.

  • La acción de amparo por mora se inició por la conducta de la demandada. La pretensión por la que se demandó no se efectivizó por la accionada de manera espontánea, sino que su demora en la respuesta fue excesiva y no alcanza para poseer mérito suficiente como para eximirla de los gastos del juicio. El particular debió recurrir a la justicia para obtener una orden de despacho a fin de que la administración se expida en razón de su renuencia.

  • Teniendo en cuenta que las actuaciones llevadas a cabo por el profesional beneficiario de los honorarios se efectuaron bajo la vigencia de la ley 27.423, corresponde valorar los estipendios regulados en autos en los términos de lo dispuesto por dicha ley. los argumentos del agravio de la demandada desconocen que el objeto de esta acción consiste en lograr una orden de pronto despacho judicial y que, por ello, no corresponde su apreciación pecuniaria. La regulación efectuada en la instancia de origen para el letrado de la parte actora —de 7 UMA—, es correcta atento lo regulado en el art. 44 última parte de la ley aplicable, al corresponder a una acción de naturaleza administrativa.

  • La acción de amparo por mora a los efectos de que la AFIP se pronuncie sobre el reclamo de un contribuyente tendiente a la devolución de la alícuota del 35% por el Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) debe ser admitida, pues tal petición data del 12 de enero de 2021, circunstancia que demuestra que, al momento de la promoción de la acción —25 de octubre de 2021—, transcurrió un plazo que excede lo razonable para que el organismo dé una adecuada respuesta a la petición (del voto en disidencia parcial del Dr. Álvarez).

  • Si bien de la presentación efectuada por la AFIP al momento de contestar el amparo por mora —en el caso, devolución de la alícuota del 35 % por el impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria por la compra de dólares estadounidenses—, se desprende que a los fines de resolver la cuestión resultaría necesario contar con información y documentación adicional pendiente de suministrar por parte del contribuyente, lo cierto es que dicho requerimiento surge como efectuado luego de trabada la litis (del voto en disidencia parcial del Dr. Álvarez).

  • Lo referido por la AFIP acerca de que la situación existente —derivada de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus— ha impedido resolver el reclamo administrativo no puede ser un obstáculo para dar respuesta al peticionante —en el caso, devolución de la alícuota del 35 % por el impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria por la compra de dólares estadounidenses—. Ello es así, en tanto, la Administración Pública ha seguido cumpliendo sus cometidos y dando respuesta a las peticiones que se le formularan, sin perjuicio de la complejidad que pudo suscitarse dentro de ese marco (del voto en disidencia parcial del Dr. Álvarez).

  • Debe tenerse por configurada la alegada mora de la administración, toda vez que el tiempo transcurrido desde la petición del amparista ha excedido lo razonable sin emitir el acto administrativo. La Administración dejó transcurrir más de un año sin resolver el planteo efectuado por el interesado —en el caso, devolución de la alícuota del 35 % por el impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria por la compra de dólares estadounidenses—. Este plazo resulta absolutamente irrazonable, por cuanto bastaba a la Administración, para otorgar una respuesta —negativa o afirmativa— verificar si se cumplimentaban o no los extremos invocados por el actor para solicitar el mencionado reintegro. Además la AFIP no aportó hasta el momento —mayo de 2022— elementos tendientes a demostrar que la situación de hecho que motivó la promoción de la acción hubiera acabado (del voto en disidencia parcial del Dr. Álvarez).

  • Sin encontrar mérito para apartarse del principio rector en la materia relacionado con el hecho objetivo de la derrota, debe confirmase las costas de la instancia e imponer las de la Alzada a la demandada vencida en el marco de una acción de amparo por mora (del voto en disidencia parcial del Dr. Álvarez).

Corresponde aplicar la escala del art. 21 de la ley 27.423, toda vez que, pese a tratarse de un amparo por mora, es ostensible que se está en presencia de un tema de contenido económico y con un monto no solamente determinable sino indiscutido. Del análisis de la norma pareciera derivarse que el monto mínimo de honorarios, siempre que estemos ante una actividad que vaya más allá de la mera consulta verbal, es de un (1) UMA. Tomando en cuenta especialmente los arts. 16, 19, 20, 21 y 44 de la ley 27.423, corresponde revocar la resolución recurrida y fijar los honorarios profesionales establecidos en favor del letrado apoderado de la parte actora en un (1) UMA (del voto en disidencia parcial del Dr. Álvarez).


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buyatti SAICA c. DGA s/recurso directo de organismo externo

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Partes: Buyatti SAICA c. DGA s/recurso directo de organismo externo

Cita: TRLALEY AR/JUR/59416/2023


Sumarios


1 - La multa impuesta por la Dirección General de Aduanas por incumplimiento parcial de la exportación de mercadería comprendida en las declaraciones juradas de ventas al exterior no es susceptible de condonación. La sanción aplicada deriva de no haber cumplido con la exportación del 90% de la mercadería declarada dentro del plazo establecido en las declaraciones juradas y el cumplimiento de ese compromiso era la condición que le permitió al exportador beneficiarse con el régimen especial previsto en la ley 21.453, por lo que vulnera de manera directa el control aduanero.

2 - La multa impuesta por la Dirección General de Aduanas por incumplimiento parcial de la exportación de mercadería comprendida en las declaraciones juradas de ventas al exterior no es susceptible de condonación en los términos de lo dispuesto en el art. 56, cuarto párrafo, de la ley 27.260, pues la conducta no resultó apta para generar una obligación de naturaleza tributaria que resulte susceptible de ser regularizada o cancelada por el interesado en los términos de la mencionada ley 27.260.

3 - Toda vez que se imputa a la actora haber llevado a cabo el supuesto de hecho previsto en el art. 954, inc. l°, ap. b), del Código Aduanero, dado que presentó una serie de declaraciones que diferían de lo que pudo resultar de una posterior comprobación por parte del servicio aduanero, en transgresión a una prohibición en materia de exportación, la multa aplicada encuadra, sin hesitación, en el art. 56 de la ley 27.260, en cuanto allí se dispone el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales —en este caso, la presentación de declaraciones aduaneras inexactas— cometidas hasta el 31/05/2016, que no se encuentren firmes ni abonadas (del voto en disidencia del juez Rosenkrantz según su disidencia en “Chehadi” (Fallos: 345:849, AR/JUR/114081/2022) a la cual remite).





Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala I

Silva, Rubén Horacio c. AFIP s/ impugnación de acto administrativo

04/05/2023

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala I

Fecha: 04/05/2023

Partes: Silva, Rubén Horacio c. AFIP s/ impugnación de acto administrativo


I. El señor Rubén Horacio Silva, DNI N° ..., inició la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de impugnar, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 19.549, la Resolución N° 1018/2018, que confirma a su vez la Resolución M721/2017 que lo excluye del Régimen de Monotributo.


En su presentación, el señor Silva sostuvo que se acompañó contrato de locación, pero que por la relación de confianza que tenía con el locador no poseía los recibos respectivos, y no quiso molestar a su familia por el reciente fallecimiento del mismo. Informó que carece de la documentación de respaldo del pago de los alquileres relativos a la locación del local comercial debido al fallecimiento del locador, lo cual no resulta ser óbice a la causal de exclusión invocada en tanto el mismo resulta ser posterior a la fecha en la cual se produce la exclusión del Régimen Simplificado por carencia de la documentación de respaldo. Es decir que la actora tuvo pleno conocimiento de la causal que motivó su exclusión y que pudo acceder al expediente administrativo; por lo tanto, no se advierte un vicio grave en la motivación, lo que descarta la existencia de una nulidad en los términos del artículo 14 de la Ley N° 19.549 [-] El actor fue excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por la causal indicada en el inciso J) del art. 20 del Anexo de la Ley 26.565 a partir de período 2016.

El contribuyente impugnó la decisión administrativa, alegó no tener las constancias de los alquileres por lo que se lo excluyó y solicitó se la reincorpore al régimen y/o recategorice.

En virtud de lo expuesto, considero que la violación a los principios de congruencia y de debido proceso endilgada por el actor a la demandada no se verifica en el sub lite. [-]. Ello, no obstante, la disconformidad planteada por el apelante, de la lectura de la normativa cuestionada se advierte la presencia de los antecedentes fácticos y jurídicos justificativos del accionar de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Dichas circunstancias fueron evaluadas debidamente por el a quo en la sentencia que aquí se analiza. En este contexto, no se advierte que el acto administrativo impugnado ostente los vicios que la actora manifiesta. Por el contrario, se aprecia que concurren tanto los elementos fácticos como los jurídicos que justifican la actuación de la autoridad de aplicación. Por lo expuesto, considero que deben rechazarse los agravios formulados al respecto.

V. En cuanto al agravio formulado sobre la falta de tratamiento de la cuestión relativa a la recategorización dentro del monotributo, cabe señalar que dicha petición deberá formularse ante el organismo demandado, toda vez que la cuestión excede el acotado margen de la presente acción.

VI. Por último, se encuentran cuestionados los honorarios regulados por el a quo a los letrados de la parte demandada, por entenderlos bajos.


Valorada la actuación del letrado, en cuanto a su mérito, extensión, eficacia y resultado obtenido de conformidad con lo estatuido en el artículo 16 de la ley N° 27.423, entiende el Tribunal que deben confirmarse los honorarios regulados al Dr. Guillermo Eduardo Paturlanne, en su carácter de apoderado, en la suma de $... (pesos ...) —equivalente a ... UMAs— (cfr. Ac. 12/22 CSJN, arts. 16, 29, 44, 52 y cdtes. de la Ley 27.423).


VII. En tales condiciones, propongo al Acuerdo: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fuere motivo de agravios. Sin costas de Alzada en atención a que el actor pudo creerse con derecho a litigar frente a las particularidades de la causa.


Así lo voto.


El doctor Álvarez dijo:

Que adhiere al voto del doctor Lemos Arias.

En virtud de ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fuere motivo de agravios. Sin costas de Alzada en atención a que el actor pudo creerse con derecho a litigar frente a las particularidades de la causa. Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO al Juzgado interviniente. — Roberto A. Lemos Arias. — César Álvarez.




Cámara Federal de Mar del Plata Soluciones Navales SRL c. AFIP-DGI s/ Inc. de medida cautelar 24/04/2023

Tribunal: Cámara Federal de Mar del Plata Fecha: 24/04/2023 Partes: Soluciones Navales SRL c. AFIP-DGI s/ Inc. de medida cautelar Cita: TRLALEY AR/JUR/51369/2023 Sumarios

Sumario

AJUSTE POR INFLACION ~ CERTIFICACION DE ESTADOS CONTABLES ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ IMPUESTO A LAS GANANCIAS ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ VEROSIMILITUD DEL DERECHO 1 - Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Candy” —03/07/2009, TR LALEY AR/ JUR/17816/2009—, la medida cautelar debe ser admitida, ordenando la inaplicabilidad de la normativa cuestionada, pues la accionante ha justificado prima facie la verosimilitud de su derecho, toda vez que su pedido está basado en lo expuesto en el art. 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias modificada por la ley 27.541 (T.O. por dec. 824/2019), en relación con la forma de liquidar el tributo, y la incidencia que han tenido las normas dictadas con motivo de la situación económico-financiera del país. Asimismo, de la certificación contable adunada surge que la tasa efectiva del impuesto a las ganancias sobre el resultado impositivo ajustado por inflación, considerando un sexto del ajuste, sería del 42.32% sobre el resultado impositivo ajustado por inflación. 2 - Con la medida cautelar —aplicación integral del ajuste por inflación— no se afecta la actividad recaudatoria de la demandada, habida cuenta de que solo una porción del ingreso a que está obligado por su situación tributaria el contribuyente queda momentáneamente sin ingresar al Fisco. 3 - Se comprueba el peligro en la demora, atento al perjuicio patrimonial que le produciría a la actora liquidar ganancias en una forma ajena a la realidad imperante —en el caso, sin aplicar el ajuste por inflación—, como asimismo la afectación de derechos consagrados en nuestra Carta Magna. 4 - Las ganancias o rentas obtenidas por el contribuyente representan la base imponible sobre la cual ha de recaer el impuesto respectivo; y si aquellas parecieran estar afectadas por alguna circunstancia económica que las pudiere perturbar, se podría dar el caso de que resulten ficticios aquellos parámetros objeto del impuesto. No debemos dejar de tener presente la doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que el principio de capacidad contributiva impide gravar rentas nominales inexistentes, razón por la cual, frente a ello, estrictas razones de justicia imponen admitir la cautelar pretendida hasta tanto se falle en definitiva.



La Justicia rechazó una demanda por presunción de relación laboral por servicios de community manager

JUN 30, 2023 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Despido indirecto, Jurisprudencia Laboral.


La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por José Alejandro Sudera y Andrea García Vior, rechazó una demanda por despido indirecto tras reclamo de una mujer por la supuesta existencia de relación laboral por servicios de community manager. En el caso, la trabajadora argumentó que la relación laboral jamás estuvo registrada y que la habían obligado como “condición de ingreso y permanencia” a emitir algunas facturas esporádicamente “por los servicios prestados” que quedaron en poder del demandado. Ante la falta de pago del salario en abril 2018 y la negativa de ingreso a su lugar de trabajo, intimó al demandado para que, entre otras cosas, se fije y aclare situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida.


La firma demandada señaló que la relación habida con la actora se trató únicamente de una relación comercial y/o de prestación de servicios independiente en las áreas de marketing, comunicación y producción, fundamentalmente en el ámbito digital y de «social media». Agregó que esos servicios eran realizados sin sujeción a horarios, pues ella misma los fijaba de acuerdo a sus posibilidades y que la actora tenía “montada” su propia empresa y asumía el riesgo económico de su actividad. La sentencia de primera instancia rechazó las indemnizaciones derivadas del despido y de la clandestinidad de la relación laboral, en el marco de la causa “Gechelin Carla Agustina C/Katz Jorge Silvio S/Despido”.


En este escenario, el Tribunal de Alzada recordó que “los cambios que se produjeron en la economía como consecuencia de la incorporación de las tecnologías digitales trajeron aparejadas nuevas formas de prestación de servicios por parte de los individuos como, por ejemplo, el trabajo remoto o a distancia, el sustentado en plataformas informáticas o el desarrollado en el e-commerce”. “Esto trajo consigo el crecimiento de plataformas digitales de trabajo, la publicidad, promoción, asesoramiento y contacto a través de redes o páginas web y, en consecuencia, aparecieron nuevas maneras de organizar el trabajo, el comercio y las empresas”, explicaron los camaristas y advirtieron que “la economía montada sobre redes sociales y plataformas informáticas nos ha enfrentado a situaciones que impiden estar exclusivamente a la matriz conceptual de dependencia basada en el modelo del trabajador industrial y no es posible soslayar que, a través de la implementación de nuevos recursos tecnológicos, también se ha operado un crecimiento exponencial de trabajadores precarios o informales, de bajos ingresos y carentes de toda protección social”.


Sin embargo, la CNAT entendió que de las pruebas en la causa la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 23 de la ley de Contrato de Trabajo (LCT). “En efecto, si bien no se desconoce que la autogestión del tiempo y del lugar de trabajo en las nuevas modalidades de trabajo no implica por sí misma la exclusión de la tutela que emerge de la legislación laboral, lo cierto es que en el caso la dependencia económica y jurídico personal que caracterizan al contrato de trabajo se ha visto seriamente desdibujada a través de lo que surge del análisis de la facturación de sus servicios y del modo en que la propia actora se «independizara» al aludir a su pertenencia a una entidad o grupo que bajo el nombre de fantasía ofrecía servicios más de community manager, capacitadora o asesora en publicidad que de vendedora inmobiliaria”, concluyó.




Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV

MOLIENDAS DEL SUR SA (TF 25767-I) c. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO. 20/04/2023

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV

Fecha: 20/04/2023

Partes: MOLIENDAS DEL SUR SA (TF 25767-I) c. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Cita: TRLALEY AR/JUR/43874/2023


Sumarios

Jur VinculadaVoces1 - Debe dejarse sin efecto la sanción respecto al Impuesto a las Salidas no Documentadas correspondiente al ejercicio cerrado el 31/07/2000 —esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la RG 893—, pues, en oportunidad de fundar la procedencia de la sanción, el Fisco se limitó a mencionar la RG 893 sin precisar el momento en que consideró configurada la omisión punible en atención a las circunstancias particulares del ejercicio involucrado —año 2000— y al vencimiento especial invocado ante la Alzada —fijado entre el 19/10/00 y el 31/10/00 para erogaciones no documentadas producidas entre el 25/11/98 y el 19/10/00—. La descripción incorporada por la demandada en el acto sancionatorio resulta insuficiente a fin de atribuir la conducta punible, dado que la imputación en el acto de condena debe ser clara y precisa, a fin de no afectar los principios de legalidad y culpabilidad que resultan aplicables a las infracciones tributarias.


Expte. n° CAF 023443/2022


Buenos Aires, 20 de abril de 2023.


Considerando:


1º) Que, a fs. 307/311vta.,[-] el Tribunal Fiscal de la Nación —en lo que aquí interesa— confirmó parcialmente la resolución 125/05 mediante la cual se aplicó una multa por omisión de $38.510,65 en el Impuesto a las Salidas no Documentadas. En concreto, el a quo ratificó la parte de la sanción referida a los pagos efectuados con posterioridad a la resolución general (AFIP) 893 (B.O. 13/09/00; vigente a partir del 20/10/00, en adelante, “RG 893”) y revocó la porción de la multa relativa a las erogaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la referida resolución general. Impuso las costas en proporción a sus respectivos vencimientos (fs. 203/226vta., 319 y 333).[-]


Para así decidir, el voto mayoritario señaló que debía tomarse en consideración lo establecido por RG 893 en cuanto preveía la forma y el plazo para el pago del Impuesto a las Salidas no Documentadas.


En ese escenario, puntualizó que en el sub examine existían “operaciones cuestionadas con pagos de fecha tanto anteriores como posteriores al dictado de la norma referida” (fs. 310vta.).


Precisó que, de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D`ingianti, Rosario Vicente (TF 16.331-I) c/ DGI”, sent. del 12/10/10, el análisis de la cuestión debatida requería establecer si, al momento de perfeccionarse la salida no documentada, existían “forma” y “plazo” para la presentación de la declaración jurada del tributo autónomo por parte de quien hace la erogación, ante la falta de individualización de los beneficiarios a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido.


Alegó que si bien, en el caso, los pagos efectuados en los períodos anteriores a la fecha de la RG 893 estaban comprendidos en el plazo especial previsto por el art. 4º de dicha normativa, los hechos sancionados en el acto apelado se habían cometido con anterioridad al dictado y a la vigencia de la RG 893. En consecuencia, consideró que, atento al principio de irretroactividad de la ley penal y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, no se encontraba configurado el requisito material de la figura infraccional aplicada. Por el contrario, confirmó parcialmente la resolución 125/05 en cuanto impuso multa en el Impuesto a las Salidas no Documentadas por los pagos efectuados en el año 2000, con posterioridad a la vigencia de la RG 893. Citó jurisprudencia en sentido análogo al criterio adoptado.


A fs. 319, la AFIP advirtió que la multa fijada en la resolución 125/05 alcanzaba exclusivamente a los pagos efectuados con anterioridad a la vigencia de la RG 893 de modo que “la totalidad de la sanción impuesta fue revocada”; circunstancia que fue validada por el a quo a fs. 338.


2º) Que, disconforme con esta decisión, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación a fs. 313 y expresó agravios a fs. 323/332, que fueron contestados a fs. 344/345vta.


Advierte que el art. 4º de la RG 893 aclaraba que: “el ingreso del impuesto que corresponda, por las erogaciones no documentadas que se hayan producido durante el período comprendido entre la fecha de vigencia del Decreto Nº 1.344/98 (4.1.) (esto es el 25/11/98) y el día 19 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive, será considerado efectuado en término, siempre que el pago se realice en el lapso comprendido entre los días 19 y 31 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive”. Así pues, esgrime que el a quo se excedió en sus atribuciones por cuanto el plazo especial supra reseñado es de aplicación obligatoria “en tanto dicha norma se encuentra vigente y no ha sido declarada inconstitucional” (fs. 327vta.).


Indica que el principio de irretroactividad de la ley penal no alcanza a la norma tributaria de fondo y cita jurisprudencia de la Sala III de esta Cámara in re “Quality Work SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 29/12/16.


Precisa que la actora omitió ingresar el Impuesto a las Salidas no Documentadas por el ejercicio comercial 2000, mediante la falta de presentación de las respectivas boletas de depósito de modo que su conducta “encuadra en los establecidos en el artículo 45 de la ley de rito” (fs. 328vta.). Asimismo, puntualiza que se encuentran configurados los elementos subjetivo y objetivo requeridos por la norma, sin que la contribuyente haya acreditado la existencia de error excusable.


Asevera que no resulta aplicable el precedente “D`Ingianti” puesto que en aquel supuesto los períodos fiscales involucrados eran anteriores al plazo especial de ingreso incorporado por el art. 4º de la RG 893 para los hechos perfeccionados desde el 25/11/98 hasta el 20/10/00.


Por último, se agravia de la distribución de costas y solicita que sean impuestas a la actora toda vez que la revocación de la sanción no se ajusta a derecho.


3º) Que, mediante presentación del 19/10/22 y en cumplimiento de la medida para mejor proveer ordenada el 4/10/22, el Fisco Nacional hizo saber que, “conforme lo informado por el área de origen, el contribuyente no regularizó ni canceló la obligación discutida en autos” (conf. resol. del 4/10/22 y escrito incorporado el 19/10/22).


4º) Que, en lo atinente al fondo de la cuestión, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Interbaires SA (TF 15.828-I) c/ DGI”, sent. del 27/09/11, rechazó los agravios del Fisco Nacional planteados en torno a la revocación de la multa que había aplicado con sustento en el art. 46 de la ley 11.683, por la falta de ingreso del Impuesto a las Salidas no Documentadas. Para decidir así, se remitió a lo que había resuelto en la causa “D`ingianti, Rosario Vicente (TF 16.331-I) c/ DGI”, sent. del 12/10/10.


En este último pronunciamiento, la Corte concluyó que el vacío normativo existente respecto de la forma y el plazo de presentación de la declaración jurada, que recién quedó reglado por la resolución general (AFIP) 893 -vigente a partir del 20/10/00- (en adelante, “RG 893”), impedía tipificar la conducta imputada bajo el art. 45 de la ley 11.683.


En ese contexto, esta Sala ha confirmado la imputación sustentada en la omisión de ingreso del Impuesto a las Salidas no Documentadas en períodos fiscales en los cuales se encontraba vigente la RG 893 (esto es, posteriores al 20/10/00). A tales fines, señaló que, en virtud del criterio esbozado por la Corte en “D’Ingianti”, cabía concluir que los elementos exigidos por el art. 45 de la ley 11.683 se hallaban cumplidos, toda vez que no se había pagado el impuesto ni ingresado el correspondiente volante de pago (cfr. “Lettieri Néstor Aníbal c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 10/11/15).


Sin embargo, el Tribunal también ha revocado los actos sancionatorios en los que, a pesar de involucrar períodos posteriores a la vigencia de la RG 893, no se especificaban los motivos por los que la AFIP calificaba el comportamiento reprochado a los contribuyentes y/o no se hacía referencia expresa a la declaración jurada que habrían omitido presentar (v. in re “Snack Crops SA (TF 36595-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 4/11/21; y “Aerotronic SRL c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 4/02/20).


5º) Que, en el sub examine, se imputa una omisión de ingreso del Impuesto a las Salidas no Documentadas correspondiente al ejercicio 2000 (cerrado el 31/07/00) en el que, según el criterio aplicado por esta Sala, no se hallaba establecida la “ forma ” y el “ plazo ” para el ingreso del tributo en cuestión (cfr. “JNC Proyectos y Sistemas SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 8/09/15 —relativo al Impuesto a las Salidas no Documentadas de los períodos 2/99 a 7/99, 9/99 a 12/99 y 2/00 a 5/00—; y “Establecimiento La Mara SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo Buenos Aires”, sent. del 10/03/16 —referido a erogaciones efectuadas a partir del 25/11/98 hasta el 11/99-; sentencias firmes).


En nada modifica lo expuesto el plazo de ingreso del gravamen previsto en el art. 4º de la RG 893 dado que en oportunidad de fundar la procedencia de la sanción aquí examinada (v. fs. 223/224vta.), el Fisco se limitó a mencionar la RG 893 sin precisar el momento en que consideró configurada la omisión punible en atención a las circunstancias particulares del ejercicio involucrado (año 2000 cerrado el 31/07/00) y al vencimiento especial invocado ante esta Alzada (fijado entre el 19/10/00 y el 31/10/00 para erogaciones no documentadas producidas entre el 25/11/98 y el 19/10/00). Ello así, la descripción incorporada por la demandada en el acto sancionatorio resulta insuficiente a fin de atribuir la conducta punible, dado que la imputación en el acto de condena debe ser clara y precisa, a fin de no afectar los principios de legalidad y culpabilidad que resultan aplicables a las infracciones tributarias.


Por tal razón, corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto dejó sin efecto la sanción respecto al Impuesto a las Salidas no Documentadas correspondiente al ejercicio cerrado el 31/07/00 (esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la RG 893)[-], con costas a la vencida, en ambas instancias, por no advertirse razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, CPCCN).


En virtud de todo lo expuesto, Resuelve: rechazar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravio, con costas en ambas instancias a la vencida (arts. 68, primera parte, CPCCN).


Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Marcelo D. Duffy. — Rogelio W. Vincenti. — Jorge E. Morán.


Cámara Federal de Apelaciones de Posadas

Fisco Nacional (AFIP - DGI) c. Yerbatera Misiones S.R.L. s/ embargo preventivo

12/04/2023

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas

Fecha: 12/04/2023

Partes: Fisco Nacional (AFIP - DGI) c. Yerbatera Misiones S.R.L. s/ embargo preventivo

Cita: TRLALEY AR/JUR/41855/2023


RESUMEN:

1 - A la luz de los artículos del Cód. Proc. Civ. y Com., el funcionario actuante que pretenda la aplicación del art. 111 de la ley 11.683 deberá demostrar ante el juez que el derecho que exhibe es verosímil y, asimismo, acreditar un peligro en la demora, lo que no ha demostrado el Fisco en la solicitud del embargo preventivo.

2 - Al no estar debidamente fundada la pretensión de la ejecutante al momento de solicitar el embargo preventivo, conforme los arts. 195, 208 y 209 del Cód. Proc. Civ. y Com., corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la traba del embargo preventivo contra la empresa actora.

3 - Si bien de la ley 11.683, modificada por la ley 25.239, en su art. 111 surge la facultad de la AFIP de solicitar el embargo preventivo o, en su defecto, la inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables; y que los jueces deberán decretarlo en el término de 24 horas ante el solo pedido del Fisco y bajo la responsabilidad de este, no deja fuera la responsabilidad de cumplimentar los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.


FUNDAMENTO:

Al respecto, y de manera general, es pertinente destacar que la facultad del Fisco de solicitar por sí y bajo su responsabilidad las medidas allí establecidas, no puede ser entendida como una habilitación mecánica para valerse de ellas, pues tal prerrogativa está sujeta a la condición de que sea utilizada de una manera razonable (cfr. Fallos: 326:4909; 327:5649; 329:59; 329:1586). Sobre el punto, y a mayor abundamiento, en la Instrucción General Conjunta AFIP N° 790/07 (DI PYNF) y N° 4/07 (DI PLCJ), dictada el 24 de mayo de 2007, se estableció que la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 111 de la ley 11.683 se justifica cuando existe un riesgo altamente probable de insolvencia, extremo que debe ser comprobado en cada caso por quien solicita la medida (cfr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV Expte. N° 4.708/07 “AFIP DGI 30.143/07 c. Beller, Ricardo Walter s/ medida cautelar autónoma”, 29/04/2008) y que no ha sido probado en estos autos.


Por todo ello, este Tribunal aprecia que al no estar debidamente fundada la pretensión de la ejecutante al momento de solicitar el embargo preventivo conforme los arts. 195, 208 y 209 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la traba del embargo preventivo contra Yerbatera Misiones SRL, imponiendo las costas a la vencida (art. 68, 1° párrafo del Cód. Proc. Civ. y Comercial).

En virtud de lo expuesto, revócase la decisión recurrida en lo que fuera materia de agravios, los que así se decide. Con costas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).


Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada 31/2020, Anexo II, Punto I) de la CSJN. Devuélvase. — Mario O. Boldu. — Mirta Tyden de Skanata. — Ana Lía Cáceres de Mengoni.


requisito establecido por la propia normativa para acceder al beneficio allí contemplado, de modo que, autorizar la rectificación de la DDJJ una vez cerrada dicha etapa, desnaturalizaría la norma en sí. [-] De esa manera, los planteos del apelante no pueden prosperar, en tanto el actor decidió voluntariamente acogerse a los beneficios del régimen de sinceramiento fiscal previsto por la ley 27.260, lo cual implicó una completa aceptación de todas las normativas que lo regulaban, cuya constitucionalidad, además, no ha sido objetada en la presente. [-]


 
 
 

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